23Nov, 2017
Abuelo responsable
La Justicia Civil resolvió descontarle el 15% de la jubilación a un abuelo paterno de una menor en concepto de cuota alimentaria.
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió descontarle a un abuelo el 15% de su jubilación en concepto de cuota alimentaria complementaria de sus nietos.
En la causa caratulada «G. M. M. P. y otros c/ A. J. O. y otro s/ alimentos», la madre de los menores que el padre no abona una cuota equivalente a los gastos que deben afrontar sus hijos y que los abuelos son titulares de numerosos inmuebles en la provincia de Buenos Aires por los que obtendrían ingresos para afrontar la situación.
Frente a ello, los miembros del Tribunal sostuvieron que la obligación alimentaria derivada del parentesco involucra un conjunto de medios materiales necesarios para procurar el mantenimiento de un decoroso nivel de vida que trasunta principios de solidaridad familiar.
En esa línea, agregaron que si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados en partes iguales pero el juez puede fijar cuotas diferentes según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
«El Código Civil y Comercial adopta una postura de subsidiariedad relativa, por la que si bien no es lo mismo ser padre que ser abuelo en tanto la obligación alimentaria de este último ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, no puede retrasarse la efectiva percepción de la cuota de las personas menores de edad en pleno desarrollo madurativo, e igual criterio se aplica de resultar insuficiente el aporte que realiza el padre», explicaron los jueces.
Por todo lo expuesto, los magistrados resolvieron descontarle al abuelo materno un porcentaje de su jubilación como cuota alimentaria complementaria de sus nietos.
Mié 22 de noviembre de 2017
Fuente: Diario Judicial
23Nov, 2017
El que paga mal, paga dos veces – Seguros de Vida Obligatorios
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Una empresa le pagó por error una indemnización por fallecimiento a la supuesta concubina de su empleado y ahora deberá erogar la misma suma en favor de la verdadera heredera. La Justicia criticó “el apresuramiento” sin “sustento probatorio eficaz”.

La máxima del derecho civil que dice que el que paga mal paga dos veces se ve reflejado en este insólito caso: una empresa pagó por error una indemnización por fallecimiento en beneficio de la concubina del causante pero dejó afuera a la hija menor de edad de aquél. Ahora, la Justicia obligó a la firma a pagarle a la heredera original la misma suma.
Según pudo reconstruir Diario Judicial de la lectura de la sentencia dictada en autos “C. P. M. en repr. de su hija y otros c/ Conimpex SA y otro s/indem. por fallecimiento” la empresa demandada celebró un acuerdo conciliatorio en el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de “conviviente” del causante, por el que le abonó $63.934,33 en concepto de indemnización por fallecimiento (art. 248 L.C.T). Según obra en el expediente, la calidad de “conviviente” de quien percibió el dinero se encontraba acreditada con una información sumaria.
Nada le pagó a la hija del trabajador fallecido, por lo que acudió a la Justicia a reclamar la indemnización correspondiente, que fue concedida en primera instancia y luego incrementada por la Sala IV de la Cámara del Trabajo, que rechazó la queja de la empresa respecto de que a la actora sólo le correspondía percibir sólo el 50% de la indemnización porque el otro 50% ya había sido cobrado por la concubina.
Tanto el juez de Primera Instancia La Alzada, integrada por los jueces Héctor Guisado y Silvia Pinto Varela, consideraron por el contrario que la legítima heredera del causante debía percibir el 100% de ese emolumento.
Es que los jueces consideraron que no estaba probada la calidad de concubina de la mujer que percibió la indemnización. Entre otras razones, porque la demandada no había solicitado librar oficios al Juzgado de Paz en donde presuntamente obraba la información sumaria. Tampoco la prueba informativa proveniente del Ministerio de Trabajo pudo acreditar ese extremo, porque allí sólo había un pequeño extracto de la alegada “información sumaria” en la que ni siquiera se menciona el nombre de la concubina.
Para peor, en el acuerdo transaccional surgía que el domicilio del causante era en la Capital Federal y el de la concubina lo era en la Provincia de Buenos Aires.
Los camaristas fueron certeros: para ellos hubo un “apresuramiento” reprochable. “cuando se debe abonar la indemnización establecida en el art. 248 de la LCT, es la parte empresaria quien debe informarse fehacientemente sobre el «status familiar» del trabajador fallecido; y ante la duda acudir al remedio de la consignación judicial de lo debido, para desobligarse del pago de las obligaciones personales -art. 757 inc. 4° del C. Civil”, concluyeron.
Fuente: Diario Judicial