Seguro de vida y Testamento Dos herramientas clave de la planificación patrimonial y sucesoria (*)
Lectura recomendada para Productores Asesores de Seguros – Planificadores Financieros / Patrimoniales / Societarios / Sucesorios / Familia Ensamblada / Abogados / Escribanos / Contadores / Administradores
La idea (conciencia) de la finitud de nuestra existencia y la posibilidad de “morir antes de tiempo” debería inducirnos a la previsión y al ejercicio de nuestro sentido de la responsabilidad en relación con quienes dependen en alguna medida de nuestra capacidad de trabajar, generar ingresos y formar y preservar un patrimonio. Es posible, además, trascender más allá de nuestro ciclo vital, sana aspiración que también demanda acciones concretas para que se cumplan nuestras aspiraciones y deseos y se preserven los intereses de aquellos a quienes buscamos proteger y, en determinadas circunstancias, favorecer.
Además del seguro de vida y de sus múltiples aplicaciones, que vienen y seguirán siendo comentadas en este medio, con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cobra mayor interés la utilización del testamento como herramienta clave del proceso de planificación sucesoria y ejercicio efectivo de autonomía de la voluntad.
Es importante que también a través del asesoramiento profesional que brindan los Productores Asesores de Seguros se promuevan estos mecanismos de previsión que nos permiten “dejar ordenados nuestros asuntos para cuando ya no estemos” y para “facilitarles las cosas” a quienes deseamos y debemos proteger.
Pero no saber cuándo se extinguirá nuestra vida debe llevarnos a no posponer la decisión de actuar, ya, asistidos por profesionales de diversas disciplinas que pueden orientarnos en relación con las maneras más efectivas de, una vez más, cubrir nuestros intereses y deseos y, sobre todo, los de quienes necesitamos y deseamos proteger.
Más allá de la protección que la ley les acuerda a los herederos forzosos, el nuevo Código Civil y Comercial ha ampliado la porción disponible del patrimonio, llevándola de un quinto a un tercio. En nuestro país no es posible dejarles, a través de un testamento, todos nuestros bienes a quienes deseemos. Hay una parte indisponible que corresponde a los herederos forzosos, que son familiares directos. Este derecho de sucesión sobre la porción indisponible es lo que se conoce como la “legítima”, y los herederos forzosos no pueden ser privados de ese derecho, salvo con una justa causa de desheredación (causas de “indignidad”, art. 2281). En consecuencia, e independientemente de su voluntad, cuando una persona fallece sus ascendientes, descendientes y cónyuge, de existir, recibirán una porción de la herencia. Pero podrá manifestar su voluntad a través de, entre otros vehículos, disposiciones testamentarias sobre la ahora incrementada porción disponible.
Es posible, entonces, aumentar la porción correspondiente a uno (o varios) de los herederos, o instituir a quien(es) se desee. La disminución de la legítima con su correlativo aumento de la porción disponible permitirá beneficiar también a herederos no forzosos.
Esta posibilidad de disponer de una mayor parte de la herencia incentivará, sin duda, a las personas a manifestar su voluntad a través de testamentos, beneficiando relaciones dentro y fuera del ámbito familiar, pudiendo mejorar la parte de los herederos legitimarios o transmitir derechos o bienes por disposiciones testamentarias, fortaleciéndose la voluntad como fuente del derecho sucesorio.
También puede esperarse un impacto favorable a la utilización de estas herramientas derivado de la imposición/posibilidad/necesidad/conveniencia de exteriorizar activos (blanqueo), y de la ahora posible actualización de los incentivos fiscales a la contratación de seguros de vida (deducibilidad de las primas de la base imponible para la determinación del impuesto a las ganancias) y de seguros de retiro (reinstitución del diferimiento del impuesto por los aportes individuales a estos planes), postergada aspiración de los aseguradores.
La transmisión de derechos por causa de muerte está prescripta en el nuevo CCCN en el Libro Quinto, artículos 2277 a 2531; las sucesiones testamentarias en su Título XI, artículos 2462 a 2531.
En cuanto a nuevas posibilidades, y si bien la herencia futura sigue prohibida, en su segundo párrafo el artículo 1010 establece que “los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.”
Esta excepción constituye un incentivo que seguramente tendrá impacto en el mundo de los negocios. Se aceptan los pactos entre socios que pueden establecer que la parte del socio fallecido quedará a favor del (o de los) socio(s) sobreviviente(s). En este ámbito (buy & sell agreement) comenzará a tener mayor aceptación, también, la utilización del seguro de vida como vehículo de financiación o compensación parcial de la operación de compra-venta de la cuota-parte del socio fallecido.
En cuanto a las formas, en el nuevo Código Civil y Comercial se limitan al testamento ológrafo y al testamento por acto público. Corresponde considerar que en los actos de última voluntad se deberán interpretar las palabras y disposiciones adecuándolas a la voluntad real del causante en el contexto en el que se produjo el acto. Se admiten, además, algunas disposiciones extrapatrimoniales como el nombramiento de tutor y curador, la disposición del cadáver y de los órganos y el reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
Corresponde enunciar algunos conceptos básicos a considerar, simplemente como una aproximación al tema, que será objeto de futuros comentarios.
“La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone solo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.” (art. 2277, Apertura de la Sucesión)
“Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.” (art. 2278, Heredero y Legatario)
La sucesión puede ser intestada o testamentaria, y el testamento ológrafo (art. 2477) o por acto público (art. 2479).
Son, también, personas que pueden suceder al causante, las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. (art. 2279)
El testador puede, además, imponer a sus herederos la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años. En caso de haber herederos menores de edad, por ejemplo, hasta que todos lleguen a la mayoría de edad. Esta indivisión puede ser establecida sobre un bien determinado; sobre un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; o sobre las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. (art. 2330)
El artículo 2383 (“derecho real de habitación del cónyuge supérstite”) dispone que “el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.”
El artículo 2424 se refiere al heredero legítimo: “Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.”
“Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.” (art. 2444)
“Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio…” (art. 2445)
“Concurrencia de legitimarios. Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.” (art. 2446)
Otro avance del nuevo marco normativo en relación con el anterior lo constituye la mejora a favor de heredero con discapacidad. “El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.” (art. 2448)
“Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.” (art. 2462)
Hay que considerar ciertas causales de nulidad del testamento, entre otras, defectos de forma, por lo que es absolutamente necesaria la participación de profesionales especializados y, sobre todo, del escribano que revisa, puede mejorar, adecua a los requerimientos legales e inscribe el testamento.
Fideicomiso testamentario (art. 2493): “El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario… La constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el artículo 2448.” (mejora a favor de heredero con discapacidad)
También es posible la designación, por testamento, de albaceas.
El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado (art. 2518, Caducidad de la institución por premoriencia).
El rol del Productor Asesor de Seguros en la promoción de la conciencia aseguradora y de la cultura de la previsión y la prevención es insoslayable. En estas cuestiones complejas vinculadas con la planificación patrimonial y sucesoria es necesario, además, contar con la asistencia de una red de profesionales multidisciplinarios que aseguren una adecuada interpretación de la situación actual y deseada de cada persona que, en forma responsable, consciente y voluntaria decida utilizar estas herramientas para, simplemente, “vivir más tranquilo”. Conviene recordar que “si no hacemos nada cuando se puede” (oportunidad) será la ley la que determine a quién(es) le(s) corresponderán nuestros bienes, cuando ya no estemos para remediar situaciones que podrían haber sido no deseadas, o proteger intereses que deberían haber sido considerados.